martes, 25 de enero de 2011

¿ Debe el Tribunal Constitucional Examinar las Decisiones de la Suprema Corte de Justicia?

A partir de la proclamación de la actual Constitución dominicana del 26 de enero del año 2010, se ha generado un debate, sobre todo en el ámbito jurídico nacional, respecto a la nueva figura jurídica que representa el tribunal constitucional, contemplado en esta Ley fundamental. Con la creación de este órgano extra-poder, como obra del constituyente, lo que se ha hecho es despojar de la facultad de ejercer el control concentrado o abstracto de la constitucionalidad de las normas a la Suprema Corte de Justicia, la cual hasta ese momento conocía y seguirá conociendo, hasta la puesta en operación del tribunal constitucional, de las acciones directas de inconstitucionalidad.

La parte esencial de la discusión se centra, en si el tribunal constitucional tendrá facultad para examinar decisiones de la Suprema Corte de Justicia, y es aquí donde nosotros advertimos el error en el debate, ya que este nuevo órgano no constituye una instancia para recurrir, sino para iniciar juicios, pero no entre particulares, ya que estos son juicios abstractos, de adecuación de normas, que nada tienen que ver con procesos inter-partes como los que se ventilan en los tribunales ordinarios; encontrando este razonamiento fundamento no solo en la doctrina que nutre la materia, sino además en el artículo 185 de la Constitución, al establecer que el tribunal constitucional ''será competente para conocer en única instancia'' y no en última instancia, lo que cierra de manera expresa toda posibilidad de que ese tribunal pueda examinar decisiones que emanen, no sólo de la Suprema Corte de Justicia, sino de cualquier tribunal de los que integran el Poder Judicial. Además, el inciso primero del mismo artículo es lo suficientemente categórico, cuando establece de manera taxativa los cinco tipos de normas (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas) contra las cuales eventualmente se podría ejercer la acción directa de inconstitucionalidad, dejando fuera del control concentrado que ejercerá este tribunal, las decisiones judiciales, que si bien es cierto también constituyen normas, no menos cierto es, que no son de carácter general y que dichas decisiones sólo vinculan a las partes envueltas en un litigio, o sea, no tienen el carácter de aplicación general con el que cuentan las normas precisadas en el inciso primero del artículo 185 de la Constitución. Es necesario señalar, que las decisiones de los tribunales de la República, en tanto sean fundadas en normas contrarias a la Constitución, podrán ser atacadas a través de la excepción de inconstitucionalidad o vía indirecta, como también se le denomina, por ante estos mismos tribunales que tienen la facultad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Carta Magna.
Para comprender mejor el razonamiento que hacemos sobre este tema, es menester explicar los fines que se persiguen y las consecuencias que se generan, cuando se ejerce de manera específica una de estas vías. Con la acción directa de inconstitucionalidad o vía directa, competencia del tribunal constitucional, lo que se persigue es atacar directamente la norma que se señala como contraria en todo o en parte a la Constitución, y en caso de ser acogida la demanda, el fallo derogará en todo o en parte esa norma, según corresponda, teniendo tal decisión un efecto erga omnes y creando un precedente vinculante, no solo para la sociedad en sentido general, sino también para todas instituciones públicas y órganos del Estado. En cambio, cuando se ejerce la excepción de inconstitucionalidad o vía indirecta, competencia de todos los tribunales que integran la judicatura nacional, lo que se hace es atacar una decisión judicial (sentencia, resolución, etc.) que alguna de las partes entiende está fundada en una norma que es inconstitucional, o sea, no se ataca de manera directa la norma sobre la cual el juez o tribunal ha fundado su decisión, sino la decisión propiamente dicha, generando con su fallo un efecto inter-partes, que hace inaplicable la norma en todo o en parte para ese caso concreto, pero no la deroga, creando sólo un efecto vinculante para las partes envueltas en litis.

Desde nuestro punto de vista, el problema se ha generado porque ciertamente cuando alguien sucumba en una instancia al ejercer la excepción de inconstitucionalidad por ante los tribunales de la República, querrá que la decisión sea examinada por una jurisdicción de mayor jerarquía a los fines de lograr la anulación de la misma, lo cual es totalmente legítimo. Pero esta no puede ni debe ser una atribución del tribunal constitucional, pues, es contrario al espíritu de este órgano que ha sido concebido para ejercer el control abstracto de la constitucionalidad de las normas. Para esos fines debió crearse una sala constitucional a lo interno del poder judicial con autonomía funcional y administrativa, con nombramiento especial de jueces, para que fuera esta jurisdicción la que conociera en última instancia de los asuntos de inconstitucionalidad que se promuevan en todos los tribunales dependientes del poder judicial y ejerciera el máximo poder del control difuso de la constitucionalidad, creando jurisprudencia constitucional aplicables para todos los casos concretos que requieran ser adecuados al canon constitucional.

En poder del legislador está evitar que se desnaturalice la función del tribunal constitucional, ya que el constituyente en el inciso cuarto del artículo 185 le da facultad al mismo para que pueda seguir sumándole atribuciones a este órgano, que esperamos nada tengan que ver con el conocimiento o examen de casos concretos que hayan sido conocidos y fallados por los tribunales de la República. Roguemos al Señor!!!